ATENTOS FAMILIA ; PREVENCIÓN Y CAMBIOS LEGISLACIÓN EN CHILE
El suicidio pone fin al bien jurídico de la vida, y en el caso chileno, si el suicidio no fue causado por la intervención material de terceros, se presume jurídicamente que el niño o adolescente “quería suicidarse”, por lo que no se realiza una investigación criminalística penal y sólo se lleva a cabo un informe de las causas físicas del fallecimiento y se toman algunas declaraciones sencillas y con prisas a los familiares y funcionarios cercanos a la víctima.

El caso de la joven Antonia Barra bautiza la ley con más atención pública en los medios y redes sociales. Con el fin de resguardar y proteger a víctimas de delitos sexuales y de violencia de género, la «Ley Antonia» incorpora dos nuevos tipos penales: la inducción al suicidio y el suicidio femicida.
En contexto, Cuando la mañana del 18 de septiembre de 2019 Antonia Barra despertó en una cabaña en Pucón con Martín Pradenas sobre su cuerpo, no tardó en enviarles mensajes a amigos en los que relataba haber sido violada. Por temor a lo que pudieran pensar sus padres, no quiso denunciar el hecho ante la Justicia. Se mantuvo en silencio hasta el 12 de octubre, cuando le narró por teléfono la agresión sexual a su ex pololo, Rodrigo Canario, quien además de grabar la llamada y compartir el registro con conocidos suyos, procedió a insultarla, llamándola «repugnante» y «cerda de mierda». Al día siguiente, el joven recibió un mensaje de despedida de Antonia. Ese 13 de octubre se quitó la vida.
Las redes sociales estallaron y un repudio pareció sacudir la sociedad chilena, tan individualista y apegada a lo mediático del consumismo de la televisión, sin ese necesario contenido de valores y cuestionamientos a la sociedad que tenemos. Martín Pradenas había sido condenado a 20 años de cárcel por delitos de violación y abuso sexual a seis mujeres, entre ellas una joven que se suicidó tres semanas después de la agresión. El acusado se mantiene en prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Nueva Imperial. El nuevo juicio se lleva a cabo en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (TOP) de Temuco, Región de La Araucanía de manera híbrida, es decir, presencial y telemática, durante 37 días.
La magnitud del caso, ha motivado gran revuelo público,desde el feminismo tomaron el caso de Antonia como su bandera de lucha e incluso la promulgación de una ley que modifica el Código Penal y Procesal Penal buscando resguardar y proteger el trato digno, la vida e indemnidad sexual de víctimas de delitos sexuales y violencia de género. Esta innovación incorpora dos nuevos tipos penales: la inducción al suicidio y el suicidio femicida ). El gobierno la ha llamado “Ley Antonia”.
Es un avance el crear nuevos tipos penales que protejan bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad física y la indemnidad sexual. Sin embargo, pareciera que en ello subyace un interés político de satisfacer rápidamente a un determinado público, lo cual genera deficiencias técnicas en la ley sustantiva. Es claro que el caso que funda esta nueva normativa no es subsumible en ella, y pese a que puedan existir algunos hechos que satisfagan el estándar de la norma, la manera en que se configura el delito sigue siendo muy exigente. Esto último puede ser perjudicial para eventuales nuevos casos que, debido a ello, no podrán ser abarcados por estos nuevos tipos penales. Los legisladores parecen actuar motivados por la ganancia política, antes que por ese interes superior de los derechos de los jóvenes y en especial los de la niñez adolescencia.
En Chile no existe la provisión jurídico penal de instigación o inducción psicológica al suicidio, y no está penalizado expresamente el maltrato infantil y escolar sin lesión física evidente, por lo que el suicidio deja en la impunidad a un alto número de responsables, especialmente de aquellos en una posición de garante.
En Chile no existe una Policía de Investigaciones especializada en maltrato infantil, tampoco existe una Fiscalía de Menor porque Chile carece de una legislación e institucionalidad para la infancia acorde a los parámetros mínimos exigidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado de Chile el 14 de Agosto de 1990.
El maltrato infantil sin lesión física evidente no es constitutivo de delito en Chile y la Ley de Violencia Escolar de 2011 es muy escueta, son apenas un par de páginas y contiene grandes vacíos legales para sancionar penalmente tanto a los estudiantes como a los docentes.
Los policías que realizan informes del móvil del suicidio, no tienen formación robusta en maltrato infantil sin lesión física, tampoco tienen una formación sólida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por el Estado de Chile. Por lo que las conclusiones de los móviles del suicidio infanto juvenil se suelen reducir de forma estigamtizante a una situación familiar compleja o problemas emocionales del niño o adolescente, omitiendo toda responsabilidad que le cabe a los funcionarios públicos y privados en una posición de garante.
El suicidio infanto juvenil es un doble calvario para las familias que lo sufren, el primero es la dolorosa pérdida de un ser querido y de los años potenciales que hubiera vivido y el segundo es el estigma social , el sentimiento de culpabilidad y aislamiento social que invade a los sobrevivientes del suicidio y este trauma extremadamente doloroso e individual se agrava por la alta impunidad legal y administrativa debido a falta de legislación interna chilena con respecto a la protección de los niños chilenos contra toda forma de violencia y de la responsabilidad que la cabe a los funcionarios en una posición de garante.
Chile tiene la legislación más retrógrada en materia de protección de la infancia de toda América y los altos índices de suicidio infanto juvenil son la consecuencia directa de falta de legislación jurídica y ausencia de una política pública intersectorial y estatutaria de protección de la infancia y la adolescencia. Como sociedad continuamos fallando y las autoridades parecen estar más enfocadas en esa supuesta ganancia política.
SOBRE EL «SUICIDIO FEMICIDA»: en primer lugar, la figura de suicidio femicida prevista en el nuevo artículo 390 sexies sanciona a quien, con ocasión de hechos previos que constituyan violencia de género, cause el suicidio. Existen dos aspectos problemáticos que impiden encuadrar los hechos de este caso en la figura típica: uno referido con el dolo requerido por el delito y otro en relación con el término «hechos previos».
El artículo utiliza la palabra «causare», que hace referencia a un comportamiento doloso, pues en ningún caso puede considerarse como responsabilidad objetiva ni injusto culposo, en virtud de que los cuasidelitos están expresamente tipificados (artículo 490, 492 Código Penal), quedando libre de responsabilidad aquellos que no se encuentren explícitamente mencionados (artículo 10 N°13 CP). Así, la única opción que queda es entender el comportamiento contenido en el artículo como una acción dolosa. El problema es que no todo acto doloso de violencia de género supone también el dolo de causar el suicidio de la víctima: es perfectamente plausible que exista un dolo en la violencia, pero no en la acción que motiva el suicidio. Así, ni el actuar de Pradenas ni el de Canario pueden considerarse dolosos del suicidio femicida de Antonia Barra. Si bien la violación probada por parte de Martín Pradenas sí constituye violencia de género, su dolo fue específicamente dirigido a cometerla, y parecería forzoso extender este para configurar, además, un suicidio femicida. Si suponemos que el dolo de causar el suicidio va incluido dentro de la violencia de género, todo acto de violencia de género que resultare en muerte de la víctima se encuadraría en el tipo, lo que es incomprensible.
Algo parecido sucede con Canario. Si bien a priori los insultos que él manifestó hacia la víctima no son constitutivos de violencia de género, bajo el contexto de la violación que había sufrido Antonia sí podría estimarse que forman parte de la expresión amplia de violencia de género. De cualquier modo, volvemos al problema principal: existe dolo en la violencia, pero no en causar el suicidio; en otras palabras, se fuerza un dolo común que en este caso es imposible de configurar.Otro problema que quizás permite descartar definitivamente que la nueva ley responda al caso de Antonia Barra es que, al usar las palabras «hechos previos» y «causare», el tipo penal supone, además de la conducta de violencia de género, otra conducta posterior que motive a la víctima a suicidarse. En este caso específico, existe el hecho previo de violación y la conducta posterior de violencia psicológica, pero ambas conductas fueron realizadas por sujetos diferentes. El problema no es que existan dos sujetos activos, sino que estos realicen, cada uno por separado, una de las acciones contenidas en el tipo penal, lo que hace imposible su configuración, ni siquiera bajo el supuesto de una complicidad (lo que exigiría una cooperación dolosa inexistente en este caso).2. SOBRE LA «INDUCCIÓN AL SUICIDIO»: al analizar los hechos a la luz del delito de inducción al suicidio (art. 393 bis , es menester interpretarlo para que se distinga de la figura del art. 390 sexies, para que ambas disposiciones puedan justificarse en nuestro ordenamiento jurídico. A primera vista pareciera que no hay mayor diferencia entre la figura del suicidio femicida con el comportamiento antijuridico señalado en el inciso segundo del art. 393 bis. La manera más sensata de validar la subsistencia de ambas disposiciones es considerando que en el art. 390 sexies hay una diferencia en la temporalidad de los hechos. Al requerir circunstancias previas de violencia de género, necesariamente exige una segunda acción dolosa que cause el suicidio de la víctima (el art. 393 bis inciso segundo exigiría una inmediatez temporal, desprendida de la interpretación literal de esta norma). Así, nuevamente, la acción cometida por Pradenas respecto de Antonia Barra no sería subsumible dentro de este nuevo tipo penal, por la exigencia de temporalidad, pues la violación ocurrió con una distancia temporal amplia del suicidio.
CIPER
Sumado a ello, este injusto típico regula una forma de participación particular: la inducción. Fuera de ser considerada como autoría formal —en virtud del artículo 15 n°2 del Código Penal—, esta requiere ciertos parámetros para configurarse. Se exige que la acción constitutiva de inducción sea determinante para el sujeto pasivo; es decir, que forme la convicción de realizar la acción —en este caso, el suicidio— y en relación particular a una determinada persona, sumado a que debe contar con la característica de ser directa, lo cual supone necesariamente que exista dolo en la inducción. Así, excluye tanto desde la interpretación sistemática como desde las exigencias de esta forma de participación, cualquier tipo de inducción culposa.
Por todo lo señalado, sería sumamente forzoso subsumir dentro de este injusto cualquiera de las acciones de Martin Pradenas o de Rodrigo Canario; el primero, por una cuestión de temporalidad y, ambos, por falta de dolo en la faz subjetiva de sus acciones.
La discusión, realización y promulgación de leyes fundadas en casos altamente mediáticos no deben descuidar la técnica legislativa adecuada para construir nuevas normas que permitan una protección integral al respecto de bienes jurídicos que actualmente se encuentran desprotegidos. El populismo punitivo sólo produce satisfacción al mundo político, al generar una sensación de cumplimiento del deber para con la ciudadanía, pero en la realidad no logra cumplir con el cometido real que deben tener este tipo de discusiones; esto es, una protección efectiva de diversas situaciones de hecho que hoy carecen de protección y que, lamentablemente, permanecerán desprotegidas con normativas deficientes.